No existe
una precisión, acerca del significado etimológico de la palabra “canalla”.
Generalmente, se define así, a la persona que actúa sin escrúpulos y con
maldad. Otros definen a este tipo de sujetos, como persona “desagradable”, por su manera de
conducirse en la vida: sin ética, ni moral. Sea lo que la palabra signifique,
para el ideario del barrio, “canalla”, es aquella persona, que actúa mal a
sabiendas y con saña o crueldad. En fin, un malvado.
Y esto viene
a cuento, por el enorme impacto que ha causado, la reciente aprobación por el
Senado de la Nación ,
de una ley que beneficia a ex presos políticos con una pensión graciable, por
haber sufrido la privación ilegal de su libertad, entre el 6 de noviembre de
1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Periodistas
y opinólogos, que se dicen “puros” y enfrentados con un gobierno al que
consideran autoritario, porque no acata leyes nacionales o internacionales
(según ellos), han salido a la palestra, denunciando que con esta ley “se beneficia a Montoneros y a otros
subversivos”.
Argentina,
parece un país especial. Y lo es. Se despliegan argumentos mentirosos y
conclusiones falsas, en especial cuando se aborda el escenario de la violación
de los derechos de las personas, durante el período que va desde los años 1974 a 1983, por parte del
Estado, que impactan negativamente en la sociedad. Más aún, este tipo de
razonamiento, es desplegado por aquella parte del “periodismo serio”, del
“periodismo de investigación” y de “ expertos
analistas de los años 70” ,
que bajo un mascaron de dudosa
objetividad, pontifican sobre el sufrimiento de los demás. Por un lado, claman
que Argentina, escapa al concierto internacional cuando no acata leyes que
afectan la economía, la deuda externa, el comercio internacional y otras yerbas
más, pero “no inocentemente”, se alarman ( ¡ Que horror!, dicen) , cuando el
país, acata y cumple con Pactos Internacionales que se obligó a respetar, en el
marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La historia es así. Para escribirla hay que
ponerse galera , frac, cara de estudioso y analista serio. Los personajes que
la escriben son magnánimos y hasta se dan el lujo, de hacer concesiones
históricas. “Ejemplar periodista”,
“Admirable y valiente investigador”,
“Caracterizado hombre de letras”, “Sacrificado luchador de prensa”,
suelen ser. Nunca se emborracharon, jamás insultaron y ni sospechar en broma
que persiguieran intereses económicos. Conducta intachable e ideales supremos,
marcan a fuego su ilustre personalidad.
Uno de
estos nuevos voceros, ya que Mariano Grondona, esta un poco desactualizado y
hace tiempo se nos fue Bernardo Neustadt, es el “documentadamente
serio” Ceferino Reato, que en forma incansable, bajo la excusa de estudiar la violencia
en los años 70, inunda diarios, radios y reportajes televisivos de datos
falsos, que llevan a conclusiones, aún más falsas todavía.
Su reciente
artículo en el Diario “La
Nación ”, titulado, “De la Revolución a una
Pensión de por vida”, es un ejemplo de ello. Y sostengo que lo hace a
sabiendas, pues si bien no puede pedírsele a una persona común, cabal
conocimiento del Sistema Reparatorio Argentino, sí se le puede exigir a tan
“versado” escritor, que al menos, por moral y ética y atento a sus amplios
conocimientos, diga la verdad.
Puede
que no esté de acuerdo, como mucho nos estamos, con la violencia de los años
70, puede que también que disienta con la actuación del actual gobierno, pero
de ahí a “pasar por alto” elementales normas del Derecho Internacional, hay un
abismo enorme.
Es
conocido, que es en 1965, cuando aparece la figura de la imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad en el Derecho
Internacional, precisamente, el 28 de enero de aquel año, cuando la “Asamblea
Consultiva del Consejo de Europa”, recomendó al Comité de Ministros "que invitara a los gobiernos miembros
a tomar inmediatamente las medidas propias para evitar que por el juego de la
prescripción o cualquier otro medio, queden impunes los crímenes cometidos por
motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra
Mundial, y en general los crímenes contra la humanidad".
Justamente,
en el marco de la ONU ,
también en al año 1965 (meses de marzo y abril), se generó en el seno de las
discusiones de la Comisión de Derechos Humanos, la Res. 3 (XXI), en la que se
dispuso que "las Naciones Unidas
deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa humanidad que constituyen graves violaciones al
Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la posibilidad de
establecer el principio de que para tales crímenes, no existe en el derecho
internacional ningún plazo de prescripción".
Cronológicamente,
el resultado de tales preocupaciones en la ONU , dio como resultado la aprobación de la “Convención sobre la Imprescriptibilidad
de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad”, (26-11-1968). En dicha época, NO LA ARGENTINA , sino la Comunidad Internacional
, introduce en el Derecho Internacional, el sentir del mundo civilizado en
cuanto a la imposibilidad de dejar sin
juicio y castigo, este tipo de crímenes
en todo el mundo.
Es
decir, que la concepción de los delitos de lesa humanidad y su
imprescriptibilidad aparecen conceptualizados a raíz de los horrores que le
toco vivir al mundo especialmente en Alemania Nazi y se remontan a la
recomendación comentada, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de
la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los
delitos contra la humanidad, cometidos por integrantes del régimen nazi, por
aplicación de sus legislaciones locales. El resultado de tal inquietud fue la
aprobación, en consecuencia, de la Convención ya citada.
La
sanción de las leyes reparatorias argentinas, no fueron dádivas o concesiones graciosas del Estado Argentino,
sino la consecuencia de normas internacionales, de conocimiento público y que
arrancan en la fecha ya mencionada, coincidiendo la Comunidad Internacional
en lo siguiente: Estados deben reparar integralmente los daños ocasionados a
sus ciudadanos, pasando dicho principio a integrar el derecho interno, de cada
una de las Naciones de este planeta.
La
primera de las leyes que dictó el Estado Argentino, no se originaron en ideas
de Lenín, Trosky, Allende, el “Che” Guevara o algún otro personaje de la
izquierda internacional. Fue durante el gobierno de Raúl Alfonsín. Lleva el
número 23.446 y entró en vigencia el 30 de octubre de 1986. Mediante esta
norma, se concedió una pensión a cónyuges e hijos, de “subversivos desaparecidos”… Es muy poco conocida, pero aún sigue
en vigencia.
A partir
de una intimación cursada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el gobierno de Carlos Saúl Menem, se vio obligado a dictar
el 21 de diciembre de 1991, la ley 24.043, que concedía a “ex presos políticos”, una reparación tasada
y fija, por cada día de detención, estableciendo que se tomaba como fecha del
periodo a reparar, desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Seis años después, en 1997, se dictó la ley 24.906, que corrigió el plazo de
inicio para las reparaciones, fijando el comienzo de lo que posteriormente se
bautizó como “Terrorismo de Estado”, el
día 6 de noviembre de 1974, fecha en la cual el gobierno de Isabel Martínez de
Perón, decretó el “Estado de Sitio”, en todo el territorio nacional. Ello echa
por tierra, los argumentos de aquellos que dicen, que esta fecha es un invento
de estos tiempos modernos en la política argentina.
Sin
embargo, el Estado Argentino, pagó las indemnizaciones con Bonos Públicos de la Deuda Externa , que
al momento de ser cobrados, como consecuencia del default y reestructuración de
la deuda externa, redujo sensiblemente el valor de las reparaciones. En otras
palabras, el Estado incumplió en forma absoluta, con la normativa internacional
que se había obligado a respetar. Hasta hace unos años, sobre 13.000 pedidos,
se habían aprobado solo 8.000. Aún, en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación , existen expedientes
sin resolver, ingresado por los años 1997.
Al
pagarse una suma fija por cada día de detención, que en estos momentos ronda
los $ 400,00, con esta ley, se beneficiaron mayormente aquellas personas que
habían sufrido varios años de prisión, resultando inocua para quienes,
torturados, violados, perseguidos posteriormente, fueron “chupados”
clandestinamente, durante 5 o 6 días. No establecía compensación por los daños
y perjuicios sufridos, por el insilio interno, por la frustración del proyecto
de vida, por la pérdida de sus empleos, por el daño moral o psíquico. A más de
ello, al cobrar el mencionado estipendio, los obligó a renunciar a cualquier
acción jurídica futura.
Un
ejemplo práctico ilustrará aún mas este desacople: una muchacha de 20 o 21 años,
que en su plena juventud, fue secuestrada durante 4 o 5 días, violada
reiteradamente, torturada salvajemente, percibiría hoy la “jugosa suma” de unos
mil seiscientos o dos mil pesos, con un Bono de la Deuda Externa , que puede hacer
efectivo dentro de cinco años.
Seriamente, nadie puede sostener, que esto erosiona las arcas del Estado
Argentino. La mayoría de estas personas, son las que accederán a la pensión,
hoy tan criticada.
Otra
intimación de la CIDH ,
obligó al Estado Argentino a dictar por fines del año 1994, la ley 24.411,
llamada de “Ausencia por Desaparición
Forzada”, que establecía una reparación para familiares o causahabientes de
aquellas personas, que se encuentren en situación de “desaparición forzada” o que “hubiesen
fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad,
o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83” . No es cierto, que los familiares de quienes
atacaron el Regimiento de Formosa, hayan percibido los beneficios de esta ley.
Solamente, se les otorgó, a los familiares de quienes fueron muertos, en las
afueras del Regimiento y después de haberse rendido. Esa es la pura verdad.
Según un cálculo del “CELS”, para año 2002, se habían
concedido 5.665 beneficios: por asesinatos 937, sobre 1648 peticiones y 4718
reparaciones, sobre 6483 pedidos, una cifra muy exigua, si nos atenemos a las
declaraciones formuladas por “Chicho” Camps, el 22 de diciembre de 1983, a la Revista “La Semana ”, (Año VII, Número
368) , que dijo: “ Mientras yo fui jefe
de la Policía
de la Provincia
de Buenos Aires, desaparecieron unas 5.000 personas. A algunas de ellas, le dí
sepultara en tumbas NN”. En el
siguiente número de dicha revista , sostuvo la misma versión. No dijo , que
hizo con las demás personas, a las que no les dio sepultara. Es un tema
interesante, para que los “serios investigadores”,
desplieguen su enorme sapiencia “republicana”, sobre este lado de la historia
argentina. Y eso que Camps, solo fue jefe de la Policía Provincial
algo más de un año, pasando posteriormente a desempeñarse como Jefe de la Policía Federal ,
entre abril de 1977 y comienzos del año 1979. Es una incógnita, saber que
hubiese pasado, con otro añito más al frente de la fuerza policial bonaerense.
“IX. Reparación de los daños sufridos.-Cláusula
18: Conforme al Derecho Interno y al Derecho Internacional y teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos… de
forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las
circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva,…en las formas
siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición. Cláusula 20: La indemnización ha de
concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de Derechos Humanos.. tales como los siguientes: a) El daño
físico o mental, b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo,
educación y prestaciones sociales, c) Los daños materiales y la pérdida de
ingresos, incluido el lucro cesante, d) Los perjuicios morales, e) Los gastos de asistencia jurídica o de
expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y
sociales.
Y la Cláusula 19, dice: “La restitución, siempre que sea posible, ha
de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de
las normas internacionales de Derechos Humanos …La restitución comprende, según
corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos
humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar
de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”.
A su vez,
el “Estatuto de la Corte
Penal Internacional” dispone que la reparación no "podrá interpretarse en perjuicio de
los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho
internacional" (art. 75.6), todo lo cual demuestra que el dictado de
las leyes reparatorias internas argentinas, responde a un mandato del Derecho Internacional
y no a los avatares de la política interna de un Estado en particular.
Siendo los
delitos cometidos por el Estado, crímenes de lesa humanidad y contrarios al
derecho de gentes, su análisis debe efectuarse a la luz de los principios que
la comunidad internacional ha elaborado en torno a tales hechos y conforme a las
obligaciones contraídas por nuestro país, en el concierto de las naciones de
este mundo. Ello los torna no solo imprescriptibles, penal y civilmente, sino también causa y origen de una reparación plena y
total de los daños producidos. Esta reparación , es de orden público y por lo
tanto irrenunciable, dado no solo la calidad del delito cometido, sino también
el autor del mismo, que no puede obligar a la víctima a recibir solo parte de
lo que le corresponde. De ahí, que la aceptación firmada por la víctima de
percibir solo parte de la reparación, no es válida, porque está suscrita con el
mismo autor del delito y bajo estado de necesidad.
Los sobrevivientes
de tales aberrantes hechos, como también sus familiares, padecieron y padecen
hasta el día de hoy, daños psicológicos
imborrables. Muchos de ellos perdieron el trabajo como consecuencia del
arresto, secuestro y persecución de la cual fueron objeto, siéndoles imposible reinsertarse
en la vida social y laboral al recuperar la libertad, encontrándose
desempleados, sin cobertura social ni posibilidad futura de contar con una
vejes digna.
Acá, no
hay “llamados ex presos políticos”,
sino ciudadanos argentinos, que sufrieron persecución en masa y daños
producidos por el Estado Argentino, al considerarlos “disidentes políticos”. Acerca
de la condición de “perseguido político”, el encuadre efectuado por la Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata, es correcto cuando dice: “La condición de perseguidos políticos de las víctimas se tiene por
acreditada en todos los casos, por cuanto no era necesario formar parte de
alguna organización política, gremial, partidaria, estudiantil o de cualquier
naturaleza para ser perseguido por la dictadura militar, sino que bastaba una
simple sospecha en tal sentido y se actuaba, ante todo, contra un enemigo
ideológico...”.
Las
leyes, tanto nacionales como internacionales, se dictan para ser cumplidas y
una sociedad que no se apoya en la ley, nunca tendrá paz, ni justicia. El
Estado, sea cual fuera el momento histórico la persona que haya estado al
frente del mismo, cometió un delito y causó un
daño. Debe repararlo, porque así se obligó a hacerlo. El Senado de la Nación , por amplia mayoría,
aprobó esta iniciativa, que nada tiene que ver con internas de la política
argentina. No hay que mentir, ni confundir a la sociedad, solo exponer los
hechos en forma objetiva y clara.
La única
manera de concluir con un trágico pasado que la gran mayoría de la víctimas, ni
quiso ni buscó, es reparar el daño causado. Eso tiene un nombre, por más
mentiras canallas que se difundan: justicia. Eso es lo que se busca. La verdad,
…la verdad, la sabían y la saben todos.
*Abogado
Sobreviviente
de la Noche de
las Corbatas
Publicado
en “El Ortiba.org”
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