ACCIONES CIVILES CONTRA DELITOS DE LESA HUMANIDAD


*Por Carlos A. Bozzi


El accionar ilegítimo de los Estados Nacionales durante la década del 70 acuñó el concepto de Terrorismo de Estado , que en palabras más palabras menos alude al ejercicio de una metodología que por fuera de la ley aplicó un poder punitivo subterráneo para llevar a cabo una represión ilimitada contra quienes consideraba sus enemigos internos, provocando de desapariciones  de personas e in contables secuestros de hombres y mujeres que sufrieron enormes torturas, tan- to físicas como psíquicas.

Con el advenimiento de las democracias en la década del 80, estos mismos Estados se abocaron al estudio de la reparación del daño producido y así nacieron, al menos en Argentina, un conjunto de normas llamadas “leyes reparatorias”, que a través de determinados requisitos, establecieron diversos resarcimientos pecuniarios para los afectados. Ello dio lugar  a la opinión interesada y mendaz  de aquellos que aún después de más de 27 años de  concluido  el proceso cívico-militar, alegan que el Estado Argentino  ha repartido “jugosas indemniza-ciones”, siendo que la realidad fue y es muy distinta, y merece ser aclarada definitivamente de una buena vez.

La sanción de las leyes reparatorias argentinas, no fueron dádivas  o concesiones graciosas del Estado Nacional, sino la consecuencia de normas internacionales, originadas con posterioridad a 1945 ,que arrancan más precisamente con la Convención de Viena del año 1969, refrendada por ley nacional numero 19.865 del año 1972, con un solo objetivo: la reparación integral de los daños producidos por los Estados a sus propios ciudadanos.

Como antecedente debe mencionarse la resolución 1158 de agosto de 1966 de Naciones Unidas y la aprobación dos años mas tarde en el mismo recinto de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Fue, en consecuencia, que por aplicación de la legislación internacional, el Estado Argentino, implementó diversas iniciativas tendientes a reparar los perjuicios sufridos por las víctimas de la última dicta- dura militar, estableciendo políticas reparatorias con indemnizaciones tasadas y limitadas, poniéndole un precio fijo al dolor, es decir una suma determinada por cada día de secuestro, no comprensible de los daños morales padecidos y ni siquiera atendiendo las lesiones físicas producidas. Los decretos No. 70/1991 y 1313/ 1994 y las leyes 24.043, 24. 411, 24.823 y 25.914 vincularon las indemnizaciones  a los valores fijados para los sueldos del escalafón para el personal civil de la administración pública, independientemente de las circunstancias particulares de cada una de las víctimas, más allá de la genérica calificación de “desaparecido”, “lesionado”, “heredero o familiar de asesinado o desaparecido”.[1] A modo de ejemplo, puede citarse que una persona secuestrada y retenidamente ilegalmente por un SOLO DIA, con todas las consecuencias que ello implicó en aquella época, hoy se hace acreedora a la “jugosa suma” de algo así como $ 130,00 y a cobrar en bonos del Estado…!!!.

Adicionalmente, como el Estado argentino pagó las indemnizaciones con bo- nos públicos, que luego sufrieron una substancial erosión en su valor debido al default y reestructuración de la deuda externa, el valor de las indemnizaciones se redujo aún mas, lo que demostró que -como es su costumbre- dicho Estado incumplió en forma absoluta con la normativa internacional. [2] No solo eso, si no que también por avatares de política interna, aprovechó la legislación de leyes reparatorias, para dictar numerosos indultos que favorecieron   a distintos integrantes de las Fuerzas Armadas Argentinas, que hoy están siendo juzgados a lo largo y a lo ancho del territorio nacional.[3]

Tanto es así, que para reafirmar esta política reparatoria, todos los Estados del Mundo, en la 64 Sesión Plenaria de la Asamblea General de Naciones Unidas de diciembre de 2005, mediante resolución 60/147, se convino que “Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario,  forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva... La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada ca so, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos huma- nos.. tales como los siguientes: a ) El daño físico o mental ,b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones socia- les,c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, d ) Los perjuicios morales, e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales...La re- habilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales...”.

Obviamente, nada de ello cumplió el Estado Argentino, pero hay más: el dicta- do y la vigencia de estas leyes, significó un cerrojo absoluto para quienes pre tendían buscar una reparación por vía civil de los daños y perjuicios sufridos, pues a diferencia del ámbito penal en el cual los delitos de lesa humanidad fueron declarados imprescriptibles, en el caso de los daños y perjuicios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en diciembre de 2007, que este tipo de acción prescribe a los dos años de haberse producido el hecho dañoso o a los dos años del momento en que la persona estuvo en condiciones de efectuar la reclamación. En otras palabras: la reclamación de los daños y perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad, para el Estado Argentino tiene un plazo de prescripción, concepto que técnicamente significa la perdida de ese derecho por su no ejercicio durante el lapso de tiempo ya indicado.

Contra ese fallo, en el año 2008 un ex detenido desaparecido, previo a obtener del Estado Nacional el reconocimiento expreso de tal carácter y rechazar el pago de Mil Pesos por 13 días de secuestro, según los parámetros de la ley 24043, inició acciones civiles, reclamando daño moral, psicológico y frustración del proyecto, con el argumento de que  siendo los delitos cometidos durante el último gobierno de facto (1976-1983), delitos de lesa humanidad y contrarios al derecho de gentes, su análisis debe efectuarse a la luz de las reglas y principios que la comunidad internacional ha elaborado en torno a tales crímenes y conforme a las obligaciones contraídas por nuestro país en los tratados internacionales, lo que los torna imprescriptibles, tanto penal como civilmente. Igualmente, en la mencionada acción judicial, se planteó la   inconstitucionalidad de la citada ley, por tarifar en forma absolutamente injusta dichas  reparaciones.

Corrido el traslado de la acción, el Estado Nacional, a través de su departamento jurídico, opone la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil que establece un plazo de dos años de cometido el hecho (este caso desde el año 1977) para iniciar la debida reclamación y en el fallo de la Corte Suprema de la Nación ya citado.[4]

El caso recayó en el Juzgado Federal Numero Dos de Mar del Plata, a cargo del juez Eduardo Pablo Jimenez, quién recientemente a través un excelente  fallo resolvió que las acciones civil para reclamar los daños y perjuicios derivados de los delitos contra el derecho de gentes, no tienen plazo alguna de prescripción, sentencia que seguramente será apelada por el Estado Nacional.

Es interesante rescatar algunos conceptos de este fallo. En primer lugar el juez reflexiona acerca del instituto de la prescripción, al que lo considera más cerca- no a la seguridad jurídica que a la justicia en si, justicia que es necesario aplicar a temas como el presente. En tal sentido agrega: “La prescripción liberatoria tiene un fundamento de interés público, que es la necesidad  social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial...Dicho lo anterior, cabe preguntarse si-en el presente caso-realmente el interés público nos lleva hacia la prescriptibilidad  de la acción reparadora de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad o si el mismo interés público o social reclama la solución inversa ...”.[5]

“Vale recordar que la calificación de los delitos de lesa humanidad no depen-de de cada Estado, sino de los principios derivados del ius cogens del derecho internacional. En consecuencia,resulta claro que...las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos limitan las facultades de los Estados, porque tales ilícitos afectan el bien común de la comunidad internacional. Por lo tanto,entiendo que no será aplicable el ordenamiento jurídico inter- no de los Estados Nacionales, en cuanto el mismo obste a realizar la justicia del caso...”, dice el juez en otro párrafo.

Y tambien destaca: “No resulta lógico-en este contexto- que el propio Estado genere daños a través de ilícitos repudiados internacionalmente como crímenes de lesa humanidad y luego se ampare en el instituto de la prescripción...para evitar la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponderle en consecuencia. Ello atenta contra la equidad e incluso fue advertido no solo por la doctrina, sino también por la Procuración del Tesoro, que entendió en algunos casos -fundándose en razones de ética- que el Estado solo podría oponer la defensa de la prescripción cuando ello fuera conciliable con la equidad”...

Por último y dado razones de espacio, es interesante remarcar que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y siendo que se está ante un reclamo indemnizatorio generado por un hecho ilícito cuya acción penal es imprescriptible, la misma suerte debe seguir la acción civil y más aún cuando el articulo 36 de la Constitución Nacional así lo establece ex presamente.     

En cuestiones de litigio judiciales nunca está dicha la última palabra y quedan por delante una serie de pasos procesales futuros. Pero lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá cambiar su criterio y habilitar sin más el camino del reclamo civil por el accionar ilegítimo del Estado Nacional , re- parando como se debe  el daño ocasionado. Hay casos de personas que fueron secuestradas por un día o por horas, como así otros lo han sido por muchos meses. Todos han sufrido, a raíz de ese hecho, lesiones físicas y psíquicas, han perdido sus trabajos, roto los lazos familiares, debido exiliarse o radicarse en el interior del país, perdiendo sus afectos familiares y viendo cercenado su proyecto de vida. Ninguna de estas situaciones fueron atendidas por las llamadas “leyes reparatorias argentinas” y obviamente, este fallo abre el camino de una cantidad innumerables de reclamos que el Estado Nacional deberá ,tarde o temprano atender, porque  en realidad es justicia que asi lo haga.

*Abogado
Sobreviviente de la Noche de las Corbatas


[1] Una descripción completa de la evolución de los sistemas de reparación en Argentina en GUEMBE, M.J., “Economic Reparations for Grave Human Rights Violations: The Argenti- nean Experience”, en DE GRIEFF (ed.), The Handbook of Reparations, Oxford Univ. Press, 2006, ps. 21-54.
[2] Ver detalles en WILSON, Ch., “Argentina’s Reparation Bonds: An Analysis of Continuing Obligations”, Fordham International Law Journal, February 2005, ps. 786 ss.  También ver: “Pasado y presente de la complicidad corporativa: responsabilidad bancaria por financiamien to de la dictadura militar argentina”. Juan Pablo Bohoslavsky  y Veerle Opgenhaffen

[3]Los prestamistas de la muerte”.- Por Horacio Verbitsky (Pagina 12.-16 de Marzo de 2009 )

 

[4] Causa “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro c/Estado Nacional”, publicado en La Ley el 14-12-2007.
[5] Causa:”....c/Estado Nacional s/Daños y Perjuicios”, exped.77331/08, Juz. Fed. N° 2 MdP.

Comentarios