APORTE SOBRE LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (Sexta Parte)

PRESTADORES Y DESARROLLO DE LA  INDUSTRIA CULTURAL NACIONAL


  *Por Lic. Fabián Bicciré


Un artículo crucial en el desarrollo de la Industria Cultural Nacional, es el artículo N° 56, algunos de sus principales aspectos se detallan a continuación:

“Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:

1) Los servicios de radiodifusión sonora:

Privados:

-Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.

-Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión.

-Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.

Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:

-Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.

-Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.

-Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo cincuenta por ciento (50%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.  (Artículo 107. Pg: 131).

2) Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:

-Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional.

-Deberá emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales

-Deberá emitir un mínimo del diez por ciento (10%) de producción local independiente


3) Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:

-Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional.

-Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.

-Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales de origen nacional y de países del MERCOSUR que determine la Autoridad de Aplicación teniendo en consideración aquellas señales inscriptas en el registro previsto de esta ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil.”[15]

Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de una tarifa social implementada en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas”.[16]


 * DECANO FACULTAD DE CIENCIA POLÍTICA Y R.I.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO

PRESIDENTE DE LA RED DE CARRERAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA                 

 

 Gentileza:  www.peronismocordobes.blogspot.com

 

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